Resumen: Se recurre la sentencia de instancia porque frente a la petición de custodia compartida, solo se amplían los fines de semana alternos que la hija pasa con el padre hasta el lunes a la entrada al Colegio y ha sustituido las dos tardes intersemanales sin pernocta por una tarde con pernocta.Se han efectuado tres informes periciales, dos de ellos aportados por cada una de las partes y un informe efectuado por el EATAF. Tras el análisis de los tres informes periciales aportados a las actuaciones y el resto de pruebas practicadas, se constata por la Sala que ambos progenitores tienen capacidad parental suficiente para atender las necesidades cotidianas y emocionales de Soledad. Ambos tienen relación adecuada entre ellos y la distancia de domicilios no es impedimento para acordar la custodia compartida pretendida por el recurrente. El problema se ciñe ahora, a la negativa de la menor a la guarda compartida pretendida por el recurrente y el malestar emocional de la niña que este tema le produce. Sala no considera que deba acordarse la custodia compartida pretendida por el recurrente, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la guarda y custodia de la menor, pues su tranquilidad y equilibrio debe imperar sobre cualquier otro interés en juego, lo que pasa en este caso, por no introducir cambios en su vida, cambios que no se consideran en estos momentos imprescindibles. Tiene un entorno estable que no debe ser alterado.
Resumen: Frente a la resolución de instancia, la demandada Sra. Mari Luz, interpone recurso de apelación impugnando la Custodia Compartida de la hija común Araceli, e interesa que se le atribuya la Guarda exclusiva de la menor y se establezca una Pensión de Alimentos a favor de la hija común y a cargo de la Sra. María Milagros de 250,00 Euros y mitad de los gastos extraordinarios de la menor. La Sala tras hacer referencia al interés superior del menor como parámetro para determinar el sistema de guarda y que la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores reiterando la jurisprudencia tanto del TS como de la Sala de lo Civil del TSJC acerca de la custodia compartida. Se destaca el informe de la EATAF donde se pone de manifiesto la existencia de un vinculo claro de la hija con cada una de las progenitoras, siendo ambas figuras de seguridad y protección para la menor. Cierto que existe un conflicto interparental significativo que hubiera podido facilitar el ejercicio compartido. Los domicilios de las progenitoras se encuentran próximos entre sí y cercanos de igual forma al centro escolar al que acude la menor. En orden a los alimentos, cada progenitora asumirá los gastos de la menor durante el tiempo que permanezca en su compañía, siendo los gastos escolares, extraordinarios y extraescolares, a cargo de las progenitoras por mitad.
Resumen: El Convenio es una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia. Pero ello no excluye que en aquellos casos en los que la variación de circunstancias sea realmente sustancial y relevante en relación con las contempladas en el momento de otorgar el pacto correspondiente, que pueda procederse a su modificación a petición de parte. En el presente caso resulta claro que se ha producido una mas que sustancial alteración de las circunstancias, por lo que nada impide que aquellos que pactaron unas medidas en base a las circunstancias existentes en un determinado momento vital , soliciten la adaptación y el cambio cuando las circunstancias son otras, máxime si como es el caso hay acuerdo entre los firmantes del pacto.
Resumen: A la madre se le instaura un régimen de visitas tras atribuir la custodia y la patria potestad únicamente al padre de forma urgente ante un episodio de violencia de la madre con el hijo en presencia de la otra hija y tras ser ingresada y dada de alta regresa al domicilio de los hijos cumpliendo con las visitas solicitando que ser revisen los informes médicos y se modifique la posibilidad de conceder a ella tanto la patria potestad como la custodia sin que de los informes médicos Se pueda apreciar que la madre ante la enfermedad mental que padece ofrezca la tranquilidad y sosiego que los hijos necesitan siendo mas beneficioso para los menores que continúen sin ver a la madre y sin perjuicio de futuras revisiones según la madre logre la estabilidad de su enfermedad.
Resumen: Frente a la sentencia de primera instancia, la demandante recurre el pronunciamiento de la custodia compartida, los alimentos a favor de los hijos comunes y la desestimación de la prestación compensatoria. En orden a la custodia compartida, la Sala recuerda la supremacía del interés del menor para determinar el sistema de guarda.Pese a las malas relaciones entre los progenitores y las circunstancias personales y laborales, la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de estos entre sí, el Informe sobre el régimen de aparentarían aportado en la alzada evidencia las limitaciones en los dos progenitores para poder llevar a término por sí solos una guarda exclusiva.En relación con los alimentos, en el caso de guarda compartida no cesa dicha obligación, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para no alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, ha de compensarse con una pensión de alimentos. En relación con la pensión compensatoria, se evidencia que ambos tienen trabajo estable, y aun cuando los ingresos del esposo son superiores, se fijan alimentos a su cargo y el uso por la esposa e hijos de la vivienda del que ambos son propietarios. Se estima parcialmente aumentando los alimentos.
Resumen: De la custodia concedida a la madre se justifica en la nefasta relación de los padres con agresiones mutuas y con informes en beneficio de los hijos que convivan con la madre y en cuanto al recurso de la madre respecto de uso compartido de un pequeño espacio junto al taller pero sin que tenga tal uso laboral se atribuye a la madre y los hijos en cuanto habitación tabicada aneja a la vivienda debiendo cada progenitor asumir al 50% los gastos de suministros de todo el inmueble al estar junto a la vivienda el taller que usa el marido si bien la sentencia les insta a que seria deseable que se instalen elementos que individualicen el gasto del almacén con el resto del vivienda pudiendo así atribuir el mantenimiento a cada cual el elemento que usa.
Resumen: La madre solicita para si la custodia en exclusiva con pensión a cargo del padre pero se considera mas beneficioso para la hija que muestra voluntad de esta con el padre cuando la madre no se encuentra en situación de prestar adecuadamente asistencia y cuidado que ni acudió el día de vista acreditado un desentendimiento manifiesto no pudiendo si quiera contemplar la custodia compartida por la condena del padre apartándolo de la madre sin que ello impida que pueda atender adecuadamente de la hija como esta manifiesta con voluntad de continuar con el padre.
Resumen: Ambos progenitores recurren la sentencia siendo que la madre interesa se le atribuya a ella que es desestimando por ser la custodia compartida el régimen que mas favorece el interés del menor sin que concurra ninguna circunstancia que acredite que el padre no esta en las mismas circunstancias que la madre para atender al menor y en cuanto a la atribución de la vivienda durante dos años se considera que es tiempo suficiente para que la madre encuentre nueva vivienda al igual que la pensión fijada a cargo de cada progenitor atendiendo a sus posibilidades económicas y las necesidades del menor la cantidad fijada es proporcional al igual que el porcentaje en los gastos extras y por ultimo en cuanto a la pensión compensatoria se discrepa con la sentencia considerando que la esposa ha quedado dañada por el divorcio por lo que se fija una cantidad mensual y durante tres años.
Resumen: Demandas de divorcio acumuladas interpuestas por los dos esposos en las que se promovió también la adopción de medidas definitivas. El régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes. La esposa interesó el reconocimiento de una compensación económica basada en el art. 1438 CC y el establecimiento de una pensión compensatoria. Recurre en casación el exmarido que, de un lado, impugna la cuantía de la compensación fijada por el trabajo doméstico y, de otro lado, solicita que la pensión compensatoria tenga carácter temporal y no indefinido. La sala desestima el recurso; respecto de la compensación por el trabajo para el hogar, comparte el criterio de la sentencia recurrida y declara que, en este caso, no pueden deducirse los gastos y pagos invocados por el esposo recurrente. Respecto de la pensión compensatoria, considera poco probable la integración en el mundo laboral de la esposa, sin cualificación profesional, y que cuenta con más de 57 años; la falta de cualificación profesional y de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado desde 2008 a actividad profesional alguna no ofrece un pronóstico favorable. Por otro lado, la compensación fijada por el trabajo para la casa, por su cuantía, tampoco permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio. Se desestima la casación.
Resumen: Al constatar ingresos económicos de los padres sin que la madre que interesa pensión en favor del menor no justifica el desequilibrio que invoca pues no aporta documentos que acrediten sus ingresos habiendo acordado la custodia compartida durante la que cada padre sufraga los gastos del menor aflorando gastos que presumen uno ingresos importante no se establece pensión a cargo del padre ocurriendo lo mismo respecto de la atribución del uso de la vivienda privativa del padre pues no acredita que ella sea las mas necesitada de protección ni tampoco que deba obtener una pensión compensatoria en cuanto el divorcio no ha justificado que le haya provocado una merma de capacidad económica.